16.06.2020
El día 11.06.20, el BCRA emitió la Com. “A” N° 7042 (Circular CAMEX 1 – 850) dirigida a entidades financieras y operadores de cambio. El mismo día, se emitió un comunicado de prensa a través del sitio web del BCRA mediante el cual se informó sobre el alcance y finalidad de la norma en cuestión, que lo establece como el de simplificación del “acceso al mercado oficial de cambio a los sectores productivos” y de superación de “los inconvenientes que puedan surgir para la actividad productiva”, en función de las condiciones comerciales que transmitieron directivos de empresas y cámaras sectoriales como consecuencia del dictado de la Com. “A” 7030.
- En su punto 1, la norma deja sin efecto el punto 1 de la “A” 7001, derogando de este modo (a) la necesidad de conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios (MC) para la cancelación de endeudamientos con el exterior pendientes al 19.03.20 para los casos en los que el solicitante tuviere financiaciones pendientes en pesos por la Com. “A” 6937; (b) la necesidad de la entidad a través de la cual se cursa la operación de solicitar una declaración jurada (DJ) del solicitante en la cual manifieste no contar con ese tipo de financiaciones y se comprometa a no solicitarlas en los 30 días corridos siguientes.
Comentario (i): Si bien ha transcurrido un período de tiempo muy breve desde la sanción de la Com. “A” 7001, al dejarse sin efecto su punto 1, las eventuales violaciones a la exigencia de DJ y -tácitamente- a la prohibición de contar con financiaciones pendientes para acceder al MC que hubieren ocurrido durante su vigencia se verían beneficiadas por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, según los criterios que se desprenden de los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y “Docuprint” (Expte. D. 385. XLIV. REX) y, en particular, del voto del Doctor Petracchi el fallo “Ayerza” (Fallos 321:824), todos de la CSJN. En particular, de los delitos de los ”) incisos “c”, “e” y “f” del art. 1 de la Ley N° 19.359 de Régimen Penal Cambiario (RPC).
Comentario (ii): Si bien se derogan las mencionadas exigencias relacionadas con las financiaciones previstas por la Com. “A” 6937, se mantiene la vigencia del punto 2 de la Com. “A” 7001, por lo que continúa prohibida -hasta la total cancelación de las financiaciones pendientes- la venta de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o su transferencia a entidades depositarias del exterior. Sobre esta prohibición, remitimos a las apreciaciones que hemos realizado al respecto en nuestro Newsletter normativo del día 04.05.20.
- El punto 2 de la norma reemplaza el punto 1.a. de la Com. “A” 7030. Manteniendo el alcance del concepto “activos externos líquidos”, establece un monto de tenencias de U$S 100.000.- por debajo del cual -DJ mediante- no es necesaria la conformidad previa del BCRA para el acceso al mercado de cambios (MC) para la realización de operaciones de egreso (puntos 3.1 a 3.11 de las Normas de “Exterior y Cambios”; con excepción de las correspondientes al punto 3.12 -compra de moneda extranjera por no residentes- y las del 3.8 -formación de activos externos por personas humanas residentes-) y ciertas operaciones vinculadas a derivados financieros (del punto 4.4.2 de las Normas de “Exterior y Cambios”).
- Adicionalmente, se establece que quedan fuera de esa conceptualización y su consecuente contabilización a los efectos del monto de U$S 100.000 mencionado los fondos depositados en el exterior que no pudiesen ser utilizados por ser fondos de reserva o garantía en el marco de contratos de endeudamiento con el exterior o de operaciones con derivados concertadas con el exterior.
- Por último, para el caso de que ese monto fuere superado y -por lo tanto- el cliente no pudiere acceder al MC en los términos iniciales establecidos por la norma, se han agregado (a la ya existente en la Com. “A” 7030, vinculada a la declaración de utilización de esos fondos durante la misma jornada para la realización de pagos al exterior) otras tres excepciones -también DJ mediante- en cuanto a que esos activos: (a) fueron transferidos hacia el cliente a una cuenta de corresponsalía de una entidad local autorizada a operar en cambios; (b) se trata de fondos depositados en cuentas bancarias del exterior que se originan en cobros de exportaciones de bienes y/o servicios o anticipos, prefinanciaciones o postfinanciaciones de exportaciones de bienes otorgados por no residentes, o en la enajenación de activos no financieros no producidos para los cuales no ha transcurrido el plazo de 5 días hábiles desde su percepción; y (c) se trata de fondos depositados en cuentas en el exterior originados en endeudamientos financieros con el exterior y su monto no supera el equivalente a pagar por capital e intereses en los próximos 120 días corridos. Se establece -también- que el cliente deberá expresar en la DJ el valor de sus activos líquidos disponibles al inicio del día y los montos asignados a cada situación mencionada.
- El resto del punto 1 se mantiene de manera idéntica a la sancionada por la Com. “A” 7030, incluso en el caso de las excepciones enumeradas en el anteúltimo párrafo.
Comentario (i): La norma no modifica la ejemplificación del concepto “activos externos líquidos”, pero sí exceptúa las circunstancias mencionadas en el párrafo siguiente a esa conceptualización.
Comentario (ii): El monto mínimo de U$S 100.000 tiene como consecuencia práctica la de permitir una tenencia de esa magnitud bajo la titularidad del cliente sin obstruirle el acceso al MC, lo que implica una flexibilización de la restricción inicial establecida por la Com. “A” 7030.
Comentario (iii): Las situaciones excluidas del concepto de “activos externos líquidos” y su correspondiente contabilización entro del monto de U$S 100.000 en gran medida responden a fondos cuya utilización ya se encuentra comprometida por el cliente o -por el contrario- a cobros recientes que tienen obligación de ingreso y liquidación de divisas respecto de los cuales aún no ha transcurrido el plazo para que ello ocurra. En este último caso, no corresponde su contabilización pues, por tratarse de fondos respecto de los cuales el cliente deberá instruir su ingreso y liquidación en el MC, el cliente no podría cubrir con ellos obligaciones con el exterior.
Comentario (iv): Sobre el resto de los aspectos vinculados a este punto de la Com. “A” 7030, remitimos a las apreciaciones que hemos realizado al respecto en nuestro Newsletter normativo del día 02.06.20. En especial, en cuanto al mecanismo de “prohibición tácita” utilizado por el BCRA, comprometiendo la responsabilidad penal del cliente mediante la obligatoriedad de presentación de una DJ y en cuanto a las consecuencias jurídico penales para el caso de incumplimiento de presentación o falsedad, tanto respecto del cliente como de la entidad a través de la cual se cursa la operación.
- En el punto 3 se establece una excepción a la declaración jurada exigida por el punto 2 de la Com. “A” 7030 en los casos de pagos diferidos o a la vista de importaciones embarcadas con posterioridad o no arribadas aún al día 06.20, correspondientes a los capítulos 30 -productos farmacéuticos- y 31 -abonos o fertilizantes- de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) o insumos para la producción local de medicamentos. En el caso de insumos, se establece la obligación de presentación de DJ del cliente en el que exprese esa condición de la mercadería.
Comentario (i): El punto 2 de la Com. “A” 7030 establecía, hasta el día 30.06.20, la necesidad de conformidad previa del BCRA para acceder al MC para la realización de pagos de importaciones de bienes o cancelación de principal de deudas originadas en la importación de bienes, salvo que la entidad cuente -según lo exigido por el punto 2.1- con una DJ del cliente haciendo constar que el total de los pagos por importaciones de bienes en el transcurso del corriente año (incluido el de la operación solicitada) no supera el monto por el cual el importador tendría acceso al MC al computar las importaciones de bienes que constan a su nombre en el SEPAIMPO y oficializadas entre el 01.01.20 y el día anterior a la solicitud, debiendo computarse los pagos por cancelaciones de líneas de crédito y/o garantías comerciales realizados por las entidades con motivo de importaciones del cliente.
Comentario (ii): La norma excepciona de presentar la declaración jurada -e, indirectamente, de la conformidad del BCRA- al pago de importaciones respecto de las mercaderías clasificadas en posiciones arancelarias de esos capítulos de la NCM. En este punto, es de utilidad para la interpretación el comunicado de prensa mencionado al inicio, que expresa que los importadores en este tipo de operaciones “…podrán acceder al MULC sin requerir autorización previa para el pago de obligaciones correspondientes a las importaciones futuras que realicen”.
Comentario (iii): La norma no modifica otros aspectos del punto 2 de la Com. “A” 7030, por lo que -al respecto- nos remitimos a las apreciaciones que hemos realizado en nuestro Newsletter normativo del día 02.06.20. Continúa -por el momento- la fecha de pérdida de vigencia de esta restricción al 30.06.20. Al no haberse derogado ni modificado el punto 2.2 ni cualquier otra exigencia documental que corresponda a partir de la normativa cambiaria vigente para ese tipo de operaciones, la mercadería correspondiente a los capítulos 30 y 31 y los insumos para producción de medicamentos continúan sujetos a las condiciones y/o restricciones actualmente vigentes.
Comentario (iv): Como ya lo mencionamos en nuestro Newsletter normativo del día 02.06.20, en este punto 2 de la Com. “A” 7030 el BCRA no establece prohibiciones concretas, sino que compromete la responsabilidad del cliente mediante la DJ vinculada a la operación, lo que podría repercutir en una imputación en torno al inciso c) del art. 1 del RPC; y sólo podría encuadrarse bajo los incisos e) y f) en caso de cursarse la operación sin presentación de la DJ.
Comentario (v): Como el punto 2 de la Com. “A” 7030 prevé un número de excepciones al punto 2.1 en su parte final, hubiera sido de mejor técnica legislativa que esta excepción se agregue a las ya establecidas en un punto adicional.
- El punto 4 modifica la excepción al punto 2 de la Com. “A” 7030 prevista en su inciso vi), que permitía el acceso al MC para el pago de importaciones con registro aduanero pendiente. A través de la modificación se ha elevado de U$S 250.000 a U$S 1.000.000 el monto que se puede registrar como pendiente de regularización por pagos similares realizados a partir del 09.19, incluyendo el monto por el cual se solicita el egreso.
Comentario (i): Si bien ha transcurrido un período de tiempo muy breve desde la sanción de la Com. “A” 7030, al elevarse el monto mencionado, las eventuales transgresiones a los límites establecidos por la norma que hubieren ocurrido durante su vigencia se verían beneficiadas por el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, según los criterios que se desprenden de los precedentes “Cristalux” (Fallos 329:1053) y -en particular- “Docuprint” (Expte. D. 385. XLIV. REX), en el cual se ha considerado aplicable este principio incluso en relación a modificaciones de condiciones (montos, plazos, tipos de cambio, etc.) establecidas por las normas.
Comentario (ii): Según lo mencionado en el comunicado de prensa al que nos hemos referido al inicio, esta modificación “…tiene un claro sentido de facilitar las importaciones a PyMEs”.
- Finalmente, el punto 5 reformula el segundo párrafo del punto 3.a. de la Com. “A” 7001 -según el texto modificado a partir del punto 4 de la Com. “A” 7030- y, en ese sentido, establece que hasta el día 07.20 la DJ exigida por ese punto para acceder al MC comprende a las operaciones de venta de títulos con liquidación en moneda extranjera o transferencia a entidades del extranjero, efectuadas desde el día 01.05.20, inclusive.
Comentario (i): El punto 3 de la Com. “A” 7001 -reformulado por Com. “A” 7030 y, ahora, por la Com. “A” 7042- establece la necesidad de conformidad previa del BCRA para cualquier egreso por el MC -incluidos canjes o arbitrajes-, salvo que la entidad requiera una DJ del cliente en la que conste (a) que desde 90 días corridos anteriores a la solicitud no se efectuó en el país venta de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias a entidades depositarias del exterior, permitiéndose ahora que hasta el 30.07.20 esa DJ comprenda únicamente el período desde el 01.05.20; y (b) que se compromete a no realizar estas operaciones hasta 90 días corridos con posterioridad a dicho egreso. La modificación concreta conlleva, en la práctica, a que las operaciones de venta o transferencia títulos anteriores al 01.05.20 no impidan el acceso al MC, aun cuando no hubiere transcurrido el plazo de 90 días. Pese a la ambigüedad del texto, el comunicado de prensa mencionado al inicio clarifica sobre esta cuestión al explicar que “…se considerará a partir del 1 de mayo de 2020 los 90 días corridos anteriores sin realizar en el país ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de los mismos a entidades depositarias del exterior”.
Comentario (ii): La norma no modifica otros aspectos del punto 3 de la Com. “A” 7001, por lo que -al respecto- nos remitimos a las apreciaciones que hemos realizado en nuestro Newsletter normativo del día 02.06.20; y, en particular, los recaudos de prudencia tanto para clientes como para entidades a efectos de minimizar los riesgos de imputaciones en torno a los incisos c), e) y f) del art. 1 del RPC.
Comentario (iii): Se destaca que el BCRA, con la misma técnica que viene utilizando en las últimas modificaciones a las normas de cambios, no establece prohibiciones concretas, sino que compromete la responsabilidad del cliente mediante la DJ vinculada a la operación, lo que podría repercutir en una imputación en torno al inciso c) del art. 1 del RPC; y sólo podría encuadrarse bajo los incisos e) y f) en caso de cursarse la operación sin presentación de la DJ.
Por cualquier inquietud, comunicarse con Facundo Sarrabayrouse (fs@roca-sarrabayrouse.com.ar) o Juan Manuel Sarrabayrouse (jms@roca-sarrabayrouse.com.ar).