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El nuevo régimen de extinción de dominio de bienes con origen delictivo (Decreto Nº 62/19)

24.01.2019


El 21 de enero pasado, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el
Decreto Nº 62/19 por el cual se sancionó el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio.

Básicamente, el decreto modifica una serie de normas y establece un procedimiento para el recupero de bienes cuyo origen fuera alguno de los delitos que la norma determina taxativamente: delitos vinculados al narcotráfico; contrabando de estupefacientes o armas; delitos con finalidad de terrorismo; trata de personas y pornografía infantil; secuestros extorsivos; defraudación en perjuicio del Estado cometida por funcionarios públicos; delitos vinculados a la corrupción; balance falso agravado; lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

 Una vez que un juez penal dicta una medida cautelar que afecta bienes que presuntamente provienen directa o indirectamente de uno de los delitos mencionados, el Ministerio Público Fiscal queda habilitado para iniciar una demanda en contra del titular o poseedor de esos bienes. Pueden ser objeto de la demanda todo tipo de bienes y activos; los derechos sobre los mismos; los que hubieran sido objeto de transformación o conversión; y los ingresos, rentas, frutos ganancias y otros beneficios derivados.

 La acción civil tramitará ante el fuero en lo Civil y Comercial Federal ubicado en la Ciudad de Buenos Aires o en los juzgados federales con esa competencia en el interior del país.  Se aplicará un procedimiento sumarísimo y el demandado tendrá la carga de probar que los bienes fueron incorporados con anterioridad al delito en cuestión o que tienen un origen lícito.

Una vez firme la sentencia civil, la extinción de dominio adquirirá efecto de cosa juzgada. En el caso de que se dicte en sede penal un sobreseimiento o absolución, fundadas en la inexistencia del hecho o de delito, el Estado deberá restituir el bien confiscado a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregar un valor equivalente.

 Los fiscales a cargo del procedimiento podrán alcanzar acuerdos de extinción de dominio con el demandado, siempre que los activos involucrados resulten adecuados para compensar el perjuicio al Estado o el daño causado a la sociedad. El acuerdo adquiere carácter de cosa juzgada con la homologación judicial.

 Por último, el Ministerio Público Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración con personas que aporten información que permitan ubicar bienes susceptibles de una extinción de dominio (whistleblower). La compensación podrá alcanzar hasta un 10% del valor de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador.

Si bien la extinción de dominio es una herramienta de política criminal razonable y las normas que actualmente regulan el decomiso no resultan adecuadas para el cumplimiento de la finalidad del Estado, lo cierto es que el decreto presenta los siguientes aspectos cuestionables:

  • El artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional prohíbe al Presidente de la Nación el dictar decretos de necesidad y urgencia que regulen la materia penal. Si bien el decreto argumenta en sus considerandos que lo que se reglamenta es el derecho de propiedad mediante una acción civil de carácter patrimonial, lo cierto es que es posible considerar a la extinción de dominio como una herramienta de política criminal que conlleva la privación de un derecho como consecuencia de la comisión de un delito. En virtud de ello, resulta controvertible que el Poder Ejecutivo tenga competencia material para regular este instrumento mediante un decreto de necesidad y urgencia.
  • La jurisprudencia de la Corte Suprema habilita los decretos de necesidad y urgencia solamente cuando es imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario -imposibilidad de que se reúna el Congreso por circunstancias de fuerza mayor- o cuando la situación requiere una solución legislativa inmediata en razón de la urgencia (fallos “Consumidores Argentinos” del año 2010 y “Verrocchi” de 1999). En el caso concreto, existe un proyecto de ley con media sanción en la Cámara de Diputados que fue aprobado con modificaciones por el Senado de la Nación y que se encuentra en pleno trámite en la Cámara de origen (que puede ratificar el proyecto original con mayoría agravada o aprobar el texto modificado). La falta de mayoría para aprobar el texto originalmente sancionado por la Cámara de Diputados (razón por la que la ley no sería sancionada) no parece encuadrarse en los parámetros que la Constitución establece para habilitar al Presidente a asumir facultades legislativas. 
  • El decreto invierte la carga de la prueba por lo que, habiendo el juez penal dictado una medida cautelar sobre los bienes de una persona y habiéndose entablado la demanda de extinción de dominio, será el demandado quien deberá probar que los bienes fueron incorporados a su patrimonio o dominio con anterioridad al delito investigado o que su origen es lícito. La inversión de la carga de la prueba previo a una sentencia de condena firme en sede penal resulta cuestionable pues podría implicar una violación del principio de inocencia. 
  • Además, la inversión de la carga de la prueba podría producir que se terminen afectando bienes de un origen distinto al previsto por la normativa (por ejemplo, bienes provenientes de infracciones administrativas o de delitos distintos a los enumerados taxativamente por la ley -ej.: evasión tributaria-).
  • La inclusión del delito de lavado de dinero dentro de los tipos penales que justifican la extinción de dominio podría traer algunos problemas por su excesiva amplitud y su confusa redacción. En virtud de ello, se podría terminar aplicando el decreto a casos distintos a los que el decreto pretende afectar.